En el presente Flash Card, tenemos que contestar una interrogante que tiene relación a las Corporaciones en Puerto Rico. ¿Dónde se emplazan a las Corporaciones?, esa es la pregunta que nos atañe en esta reflexión académica. Como imperativo racional, lo primero que debemos cuestionarnos para poder dar inicio a esta reflexión y análisis, es ¿existe una ley que regule el emplazamiento de la corporaciones?, lo que nos lleva a preguntarnos, ¿Dónde se busca esa ley?
Por simple que sean las preguntas, no significa que su contestación sea o esté constituida con la misma simpleza. Es así como en la búsqueda de la información para poder satisfacer el requerimiento inicial, se dan con dos fuentes que suplen dicha contestación. Uno, el material impreso, ubicado en la sección de reserva de la Biblioteca, bajo el nombre de Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, según enmendada, edición del 2005. La ubicación de la sección que nos ocupa se encuentra en el Capitulo 212, en el Artículo 12.021, en la página 122. La segunda fuente de información se encontró de forma electrónica, en el portal de información jurídica de Lexis Nexis, específicamente en el TITULO CATORCE, Corporaciones Privadas; en el Subtitulo 4, Ley General de Corporaciones de 1995; en el Capitulo 212 con nombre, Pleitos contra Corporaciones, Directores, Oficiales o Accionistas. La nomenclatura de esta ley es 14 L.P.R.A. § 3126.
La Ley General de Corporaciones de Puerto Rico con relación al emplazamiento de las corporaciones expresa que:
(a) Se emplazara a cualquier corporación organizada en el Estado Libre Asociado entregando personalmente una copia del emplazamiento a cualquier oficial o director de la corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito de la corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito (si el agente inscrito es un individuo) en el Estado Libre Asociado, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. Si el agente inscrito fuere una corporación, se podrá efectuar el emplazamiento a través de dicha corporación en calidad de agente, mediante la entrega en el Estado Libre Asociado de una copia del emplazamiento al presidente, vicepresidente, secretario, subsecretario o cualquier director del agente residente corporativo. El emplazamiento diligenciado mediante la entrega de una copia en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado, para ser eficaz, deberá dejarse en presencia de un adulto por lo menos seis (6) días previos a la fecha del señalamiento del procedimiento judicial y el emplazador informara claramente la forma de diligenciamiento en la notificación de la misma. Si la comparecencia ha de ser inmediata, el emplazamiento deberá entregarse en persona al oficial, director o agente residente.
(b) Cuando mediante la debida diligencia no pudiere emplazarse una corporación entregando el emplazamiento a cualquier persona autorizada para recibirlo según lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección, tal emplazamiento se diligenciara según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil del Estado Libre Asociado, Ap. III del Titulo 32.
--Agosto 10, 1995, Núm. 144, art. 12.01, ef. Enero 1, 1996.
Con relación a esta ley, el Tribunal Supremo ha establecido que el emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual el tribunal hace efectiva su jurisdicción sobre la persona del demandado. La citación o emplazamiento representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial y su adulteración constituye una flagrante violación al trato justo. Es por ello que los requisitos para emplazar, conforme a la ley o a las reglas de procedimiento, deben cumplirse estrictamente. De otro modo, el tribunal estará impedido de actuar sobre la persona del demandado. Como regla general, cuando la parte demandada es una corporación, el que reciba el emplazamiento deberá tener cierto grado de capacidad para representarla. Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494 (2003). En adición al emplazamiento personal, la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite el emplazamiento por edictos de una parte. Esta dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
- Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico no pudiere ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satisfacción del tribunal, mediante declaración jurada con expresión de dichas diligencias y apareciere también dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden disponiendo que el emplazamiento se haga por edicto.
Como puede apreciarse del citado texto, para que un tribunal pueda dictar válidamente una orden permitiendo un emplazamiento por edicto, tiene que haberse intentado efectuar previamente un emplazamiento personal y, después, haberse sometido una declaración jurada con la expresión de las diligencias efectuadas. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 23. Con el fin de poder llevar a cabo un emplazamiento por edictos, es necesario que la parte interesada acredite al Tribunal el hecho personal y que, a pesar de las diligencias realizadas, no ha sido posible localizarla. A tales efectos, y a los fines de que el tribunal se encuentre en posición de determinar que realmente se llevaron a cabo dichas diligencias, el emplazador deberá prestar una declaración jurada en la cual detalle las gestiones por él realizadas para localizar a la parte demandada. Solo cuando se demuestre de forma fehaciente el hecho de que se han llevado a cabo aquellas diligencias potencialmente efectivas a los fines de encontrar al demandado, puede el tribunal conceder el permiso para emplazarlo mediante la mencionada publicación. Lanzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 D.P.R. 507 (1993).
En conclusión, para poder contestar la pregunta sobre, ¿Dónde se emplazan las corporaciones?, la contestación es que se debe de ver caso a caso, según la totalidad de los hechos circunstanciales y la relación del demandado con el demandante, el grado de capacidad para representar la corporación y si al que demandan esta presente en la Isla o se tiene que hacer por edictos.

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6 Junio 2009
Flash Card: ¿Dónde se emplazan a las Corporaciones en Puerto Rico? (guía para los estudiantes de derecho de primer año)
En el presente Flash Card, tenemos que contestar una interrogante que tiene relación a las Corporaciones en Puerto Rico. ¿Dónde se emplazan a las Corporaciones?, esa es la pregunta que nos atañe en esta reflexión académica. Como imperativo racional, lo primero que debemos cuestionarnos para poder dar inicio a esta reflexión y análisis, es ¿existe una ley que regule el emplazamiento de la corporaciones?, lo que nos lleva a preguntarnos, ¿Dónde se busca esa ley?
Por simple que sean las preguntas, no significa que su contestación sea o esté constituida con la misma simpleza. Es así como en la búsqueda de la información para poder satisfacer el requerimiento inicial, se dan con dos fuentes que suplen dicha contestación. Uno, el material impreso, ubicado en la sección de reserva de la Biblioteca, bajo el nombre de Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, según enmendada, edición del 2005. La ubicación de la sección que nos ocupa se encuentra en el Capitulo 212, en el Artículo 12.021, en la página 122. La segunda fuente de información se encontró de forma electrónica, en el portal de información jurídica de Lexis Nexis, específicamente en el TITULO CATORCE, Corporaciones Privadas; en el Subtitulo 4, Ley General de Corporaciones de 1995; en el Capitulo 212 con nombre, Pleitos contra Corporaciones, Directores, Oficiales o Accionistas. La nomenclatura de esta ley es 14 L.P.R.A. § 3126.
La Ley General de Corporaciones de Puerto Rico con relación al emplazamiento de las corporaciones expresa que:
(a) Se emplazara a cualquier corporación organizada en el Estado Libre Asociado entregando personalmente una copia del emplazamiento a cualquier oficial o director de la corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito de la corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito (si el agente inscrito es un individuo) en el Estado Libre Asociado, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. Si el agente inscrito fuere una corporación, se podrá efectuar el emplazamiento a través de dicha corporación en calidad de agente, mediante la entrega en el Estado Libre Asociado de una copia del emplazamiento al presidente, vicepresidente, secretario, subsecretario o cualquier director del agente residente corporativo. El emplazamiento diligenciado mediante la entrega de una copia en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado, para ser eficaz, deberá dejarse en presencia de un adulto por lo menos seis (6) días previos a la fecha del señalamiento del procedimiento judicial y el emplazador informara claramente la forma de diligenciamiento en la notificación de la misma. Si la comparecencia ha de ser inmediata, el emplazamiento deberá entregarse en persona al oficial, director o agente residente.
(b) Cuando mediante la debida diligencia no pudiere emplazarse una corporación entregando el emplazamiento a cualquier persona autorizada para recibirlo según lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección, tal emplazamiento se diligenciara según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil del Estado Libre Asociado, Ap. III del Titulo 32.
--Agosto 10, 1995, Núm. 144, art. 12.01, ef. Enero 1, 1996.
Con relación a esta ley, el Tribunal Supremo ha establecido que el emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual el tribunal hace efectiva su jurisdicción sobre la persona del demandado. La citación o emplazamiento representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial y su adulteración constituye una flagrante violación al trato justo. Es por ello que los requisitos para emplazar, conforme a la ley o a las reglas de procedimiento, deben cumplirse estrictamente. De otro modo, el tribunal estará impedido de actuar sobre la persona del demandado. Como regla general, cuando la parte demandada es una corporación, el que reciba el emplazamiento deberá tener cierto grado de capacidad para representarla. Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494 (2003). En adición al emplazamiento personal, la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite el emplazamiento por edictos de una parte. Esta dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico no pudiere ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satisfacción del tribunal, mediante declaración jurada con expresión de dichas diligencias y apareciere también dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden disponiendo que el emplazamiento se haga por edicto.
Como puede apreciarse del citado texto, para que un tribunal pueda dictar válidamente una orden permitiendo un emplazamiento por edicto, tiene que haberse intentado efectuar previamente un emplazamiento personal y, después, haberse sometido una declaración jurada con la expresión de las diligencias efectuadas. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 23. Con el fin de poder llevar a cabo un emplazamiento por edictos, es necesario que la parte interesada acredite al Tribunal el hecho personal y que, a pesar de las diligencias realizadas, no ha sido posible localizarla. A tales efectos, y a los fines de que el tribunal se encuentre en posición de determinar que realmente se llevaron a cabo dichas diligencias, el emplazador deberá prestar una declaración jurada en la cual detalle las gestiones por él realizadas para localizar a la parte demandada. Solo cuando se demuestre de forma fehaciente el hecho de que se han llevado a cabo aquellas diligencias potencialmente efectivas a los fines de encontrar al demandado, puede el tribunal conceder el permiso para emplazarlo mediante la mencionada publicación. Lanzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 D.P.R. 507 (1993).
En conclusión, para poder contestar la pregunta sobre, ¿Dónde se emplazan las corporaciones?, la contestación es que se debe de ver caso a caso, según la totalidad de los hechos circunstanciales y la relación del demandado con el demandante, el grado de capacidad para representar la corporación y si al que demandan esta presente en la Isla o se tiene que hacer por edictos.
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6 Junio 2009
LA LITIGACION CIVIL Y LA LITIGACION CRIMINAL: Breves Apuntes
La historia social de Puerto Rico está marcada por su desarrollo político, social, económico y cultural. En la actualidad esta historia está marcada por la división de las funciones del Estado democrático, el cual ejerce sus poderes a través de organismos políticos diferentes. Estos organismos se rigen por la separación o división de poderes, principio característico del constitucionalismo contemporáneo, el cual supone una garantía para el propio Estado y para el ciudadano (que queda protegido por un marco legal que dificulta los abusos de poder y posibles actuaciones arbitrarias de instituciones públicas). La tradicional teoría de la separación de poderes divide éstos en poder ejecutivo, poder legislativo y poder judicial. Uno esta encargado de ejecutar las leyes, otro de promulgar y crear las leyes y el ultimo en hacer valer estas leyes.
Esto esta expresado en nuestro más valioso documento histórico, la Constitución. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que nuestro gobierno se ejercerá mediante tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.1 La doctrina de separación de poderes se refiere a la organización tripartita del Gobierno mediante la delimitación del ámbito de las funciones correspondientes a cada una de sus ramas.2
Además, la Constitución de Puerto Rico, en el Artículo V, Sección 2 establece un sistema judicial unificado en lo que se refiere a jurisdicción, funcionamiento y administración. El Artículo 2.001 de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, recoge iguales principios.3 Por otro lado, este sistema judicial esta complementado por los funcionarios que trabajan en los problemas de naturaleza jurídica; los abogados. En Puerto Rico, la admisión al ejercicio de la abogacía es función inherente al Tribunal Supremo. Guerrero v. Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico, 60 D.P.R. 241 (1942); Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54 (1939); People v. Goodman, 366 Ill. 346; 8 N.E.2d 941; 11 A.L.R. 1; 111 A.L.R. 1 (Ill. 1937). In re Bosch, 65 D.P.R. 248 (1945).
El Abogado es fundamental en el trabajo de la administración de la justicia. Es quien ejerce un papel de enlace entre el ciudadano al cual el Estado o persona privada a violentado algún derecho, faltado alguna obligación o contrato y el sistema mismo de la judicatura. Dentro de las funciones que el Abogado ejerce esta el de litigar. Pero, antes de llegar al proceso de litigación, el abogado debe de cumplir con unos requisitos que le impone el sistema legislativo de Puerto Rico. Estos requisitos están contenidos en el Código de Ética Profesional. Este Código de Ética fue aprobado por Tribunal Supremo de Puerto Rico y es "un conjunto de normas que rigen la profesión de la abogacía". Definimos ética como la parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del ser humano.4 En el Canon 18 sobre la Competencia del abogado y consejo al cliente que aparece en el Titulo Cuatro, Apéndices de las Reglas del Tribunal y el Código de Ética Profesional (1970) y sus enmiendas, en la sección, Deberes del Abogado para con sus Clientes, se expone que:
"Sera impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando esta consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su mas profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no solo la letra de esta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. No obstante, un abogado puede asumir cualquier representación profesional si se prepara adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia"5
Como se señala anteriormente, el abogado esta atado a una ética en el ejercicio de su profesión y es deber del abogado cumplir con cada uno de estos cánones de ética para poder de forma efectiva llevar a cabo el proceso de litigación, el cual es el tema que nos compete en esta monografía.
DESARROLLO
En el tema de litigación es conveniente, definir lo que es el proceso de litigación. La palabra litigación se deriva de la palabra "Litis" la cual significa en español; pleito o litigio. A su vez, esta palabra surge de la raíz etimológica de "Lis" que significa controversia o disputa.6 Así, la palabra "litigación" significa acción y efecto de litigar, pleitear o disputar en juicio sobre una cosa.7 Convirtiendo en quien lleva esa acción en "litigante". El cual es llevado en nuestro sistema judicial por quien hace el trabajo de la abogacía.
Según los autores, Carlos Ramos González y Enrique Vélez Rodríguez, en su obra Teoría y Practica de la Litigación en Puerto Rico8 "el papel fundamental del abogado litigante consiste en diagnosticar si dentro de una serie de hechos se configura un problema jurídico. Este proceso puede ser que culmine en la presentación de un escrito ante un tribunal, que puede terminar en la celebración de un juicio eventualmente. Por supuesto, que muchas ocasiones el abogado interviene cuando ya otro colega ha iniciado un proceso a través de los tribunales, como es el caso del demandado en casos civiles o el acusado en los casos criminales. En una u otra circunstancia el abogado deberá elaborar una posible teoría de cómo sucedieron determinados hechos".
El abogado al elaborar su teoría tratará de "confeccionar y reconstruir hechos pasados de un modo que la versión sea coherente y persuasiva, el cual es el objetivo fundamental del abogado en el juicio". En un caso de litigio, un abogado jamás debe dejar de cumplir con la norma básica que establece que en el ejercicio de la práctica de la profesión de abogado se debe ejercer en todo momento celo, cuidado y prudencia. In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976), dejada sin efecto en parte, In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698 (1977).
Además, tanto en casos civiles como en criminales, un abogado debe promover una relación de abogado y cliente--según exige el criterio general expresado en este apéndice relativo a los deberes del abogado para con sus clientes--debe fundamentarse en la absoluta confianza entre ambos y por tanto requiere un trato profesional caracterizado por la más devota lealtad y la más completa honradez. In re Roldan Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977). Por regla general y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, todo litigante que escoge libremente a un abogado para que lo represente en un litigio no puede evitar las consecuencias de los actos y omisiones de tal agente y debe considerarse que ha tenido aviso de todos los hechos y actos que le han sido notificados a su abogado. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982).
En la actualidad existen dos tipos de sistemas de litigio en Puerto Rico; el civil y el criminal. Por heredad, Puerto Rico ha desarrollado un sistema judicial de tipo acusatorio. Pero, en materia de civil, nuestro sistema adversativo tiene como agente principal el acto del juicio, esto no significa que en lo criminal a este suceso se le reste importancia. El juicio que por definición es un conflicto entre dos partes que ofrecen sus respectivas versiones de los hechos, así como las interpretaciones de derecho que estiman más favorables a su posición.9
Los procesos judiciales desde sus comienzos tienen diversas características que los hacen singulares. Aunque en algunos puntos pueden llegar a conectarse por características similares, el proceso de ejecución es lo que diferencia el acto de litigar.
En los casos de litigio civil todo comienza con una historia inicial. La historia inicial acarrea un problema jurídico el cual es contado según la perspectiva del cliente que se acerca al abogado, pero, "no todo problema que trae un cliente es de naturaleza jurídica aunque él piense que sí y lo perciba como tal. Primero, por que es posible que el derecho no le reconozca una causa de acción. Segundo, por que aun reconociéndola es posible que no haya un remedio jurídico disponible. Tercero, por que es posible que aunque los dos anteriores existan, no tengamos la prueba necesaria para sustentarla". En adición, si el caso ya ha llegado a comenzar el procedimiento jurídico puede en el camino no llegar a juicio por diversas razones entre ellas una negociación o transacción entre las partes. Aspectos fundamentales que se deben tener siempre presente en las etapas previas o durante el litigio.10
Muy distinto en los casos penales. Ya que es el Estado quien por imperativo constitucional y por el principio de legalidad, "no se instara acción penal contra persona alguna por un hecho que no este expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos"11 En los casos penales todo comienza con una denuncia o acusación a base de motivos fundados o si es realizada por persona privada, por creencia personal. La denuncia que es u escrito firmado y juramentado por un denunciante que imputa la comisión de un delito a una persona o a varias personas. La misma puede ser oral o escrita. Este escrito tiene la función de querella o pliego acusatorio, donde se solicita al Estado que de inicio a la acción penal contra quien se imputa la comisión de un delito. (Acusado) Paso siguiente en este proceso, es la determinación del juez de causa probable basándose en el testimonio firmado y jurado. En los procesos de naturaleza acusatoria, la prueba testifical es de vital importancia. A pesar de que el sistema acusatorio tiene como elemento fundamental la oralidad, cada día se presentan a consideración del juzgador mayor tipo de evidencia tangible, con el propósito de ayudarlo a un mejor entendimiento y adjudicación de las controversias del caso. Es dado a estos elementos que el litigio criminal se diferencia del civil. Pero estas características no son las únicas que diferencian a ambos procesos. Las características van desde la clasificación en derecho del problema, el inicio de la organización de la prueba, el desarrollo de un plan de litigación y la estrategia de litigación particular a escoger según el caso.
Cada destreza de litigación enmarca una particularidad y complejidad atada a diferentes grados de dificultad. Para efectos de este escrito se tomaran como referencia dos libros temáticos que abordan el tema de la litigación. Ambos libros exploran las técnicas y destrezas en el proceso de litigar en nuestro sistema judicial, la diferencia entre ambos es el giro o enfoque que muestran. Uno se inclina al ámbito penal, criminal y el otro al ámbito civil. Aunque ambos en sus prefacios advierten que tocan de forma amplia la litigación en ambas modalidades.
Tabla comparativa de la literatura utilizada
LIBRO Principios y Técnicas de la Practica Forense/ Julio E. Fontanet Teoría y Practica de la Litigación en Puerto Rico/ Carlos Ramos y Enrique Vélez
Inclinación Temática Litigación en el área criminal Litigación en el área civil
División del contenido temático Por capítulos: 7 Capítulos en total.
Cada capítulo contienen subdivisiones
Por números romanos
Dividido en capítulos: 8 capítulos en total.
Cada capítulo contiene subdivisiones.
Por números naturales
Contenido de los capítulos principales
Interrogatorio directo
Presentación en evidencia de documentos y objetos
Las objeciones
Contrainterrogatorio
La impugnación de la credibilidad de los testigos
Juicio por jurado
Prueba pericial
Preparación para el juicio
Examen directo
El contrainterrogatorio
La impugnación y rehabilitación del testigo
La objeción
Presentación de prueba
Testimonio Pericial
La argumentación oral
Característica más sobresaliente Los subcapítulos contienen mandamientos.
Los mandamientos son consideraciones a tomar por el litigante en el tema que trata el capitulo.
Al final de cada capitulo tiene un sistema de cotejo a base de cuestionamientos pertinentes al tema discutido.
Contiene al final de cada capitulo las notas y fichas bibliográficas.
Tiene tabla de contenido y al final del libro un índice por temático alfabético
Apéndices Reglas de Evidencia de PR
Rules of Evidence for United States
Trial Brief y Formularios
Partes de expedientes de casos
Reglas de Evidencia
Federal Rules of Evidence
Cánones de Ética Profesional
DIFERENCIAS Y SEMEJAZAS
En ambas perspectivas sobre la litigación el paso primordial y de más importancia para poder fundamental un buen caso es la etapa inicial de la investigación. Todo caso, civil o criminal debe de comenzar con una investigación sobre los datos más apremiantes y determinantes para poder estructurar una posible teoría fáctica del caso. Esta etapa comienza con una entrevista inicial, esta sirve a su vez para dar inicio al establecimiento de la preponderancia de prueba y la prueba establecida más allá de toda duda razonable. "La preponderancia se define como el grado de prueba necesaria para probar un caso en lo civil, mientras que en lo criminal el grado es más allá de duda razonable. Significa que, pasados los argumentos y la prueba presentada por una u otra parte, la balanza se inclina por una de ellas". Huelga decir, que un inicio bien cimentado puede garantizar que el trabajo de litigación sea uno de excelencia, pero, esto no significa que el abogado litigante solo tiene que dar énfasis en la etapa inicial y brindar solo excelencia en esta etapa. El abogado litigante tiene la responsabilidad de ser diligente, excelente, responsable y puntual en cada etapa, esto es antes, durante y después de todo el proceso del litigio.
En el caso de litigio criminal, el autor Fontanet expone que "la etapa inicial del proceso debe ser el interrogatorio directo. El mismo debe contener los siguientes factores para establecer esa primera prueba de evidencia. Primero, la acreditación del testigo: su estado civil, ocupación y núcleo familiar. Por segunda etapa, esta establecer los hechos o datos: fecha de los hechos, elementos del delito y la vinculación del acusado con los hechos imputados. Tercer paso seguido, es la identificación del acusado: totalidad de las circunstancias de la identificación, rueda de detenidos y fotografías. Cuarto paso, el de presentar evidencia tangible: arma utilizada o bienes muebles apropiados. Por último, se debe hacer el señalamiento al acusado. Todo esto varia de caso a caso, lo que significa que el abogado litigante debe atemperar las realidades del caso y lo que cada testigo puede contribuir". Finalmente el autor nos remite a una guía de cómo preparar ese el interrogatorio directo: preguntas de acreditación, preguntas introductorias, narración principal, preguntas descriptivas, presentación de evidencia, corroboración y final climático.
En la vertiente civil, los autores Ramos González y Vélez Rodríguez exponen que, como punto primordial se debe de realizar una identificación del problema o los problemas. Exponer cual es la teoría del caso. En la misma, las cual se hace antes del juicio, se estructura y desarrolla una teoría que puede dividirse entre fáctica o jurídica. Luego ya en el juicio mismo se presenta prueba afirmativa y prueba de contradicción, paso seguido de la prueba de refutación. Con respecto a los testigos, los autores exponen un orden a seguir como medio de sugerencia en la presentación de testigos. Con relación a esto dicen que, "como regla general y siempre que haya mas de un testigo, debe tenerse en cuenta el llamado principio de primicia y novedad. Estos principios plantean una unas reglas de percepción comúnmente aceptadas: las personas recuerdan mejor lo primero y ultimo que oyen. Esto es particularmente importante en los casos criminales que se celebran por jurado".
Conclusión
En términos generales los preparativos antes, durante y después de la litigación son similares en cuanto a los procesos de ensamble del caso, la diferencia estriba en la manera del "delivery" o manejo de la información suministrada tanto al juzgador como, en el caso si es por jurado, al panel de jurado en casos penales. Por otro lado es muy importante recalcar que el abogado no es el protagonista en el proceso de litigio, sino que es el facilitador de que el juzgador o juzgadores de los hechos vean como el principal a su defendido o al acusado según sea el caso. Un abogado litigante tiene como imperativo que su trabajo refleje la ética, profesionalismo, respeto y diligencia que caracteriza la profesión de la abogacía, no importa la clase de litigio que sea, civil o criminal, el producto final debe ser uno de excelencia.
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6 Junio 2009
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: ESTUDIO COMPARADO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTABLECIDO EN PUERTO RICO COMO elemento regidor de la legalidad de las penas y castigos que impone el ESTADO en su derecho DE PERSEGUIR al imputado de delito
Introducción
La historia de la humanidad no ha sido ni pacífica ni inerte. Ha ido de evolución a revolución. Luego de la evolución biológica humana, donde según los científicos el homo sapiens sapiens, caminó de forma erecta y se distanció de los demás homo sapiens, la revolución más importante en la historia de la humanidad lo fue la escritura. El comienzo del trazo y la palabra escrita. La palabra es útil en la vida, pero más aun es la herramienta misma de la vida. Con la evolución del ser humano, surge la sociedad y con ella aparecen las reglas de convivencia. Estas reglas se adaptan a un sistema de normas y prohibiciones. Este sistema esta atado a leyes, las cuales por si solas son letra muerta, estas necesitan que las interpreten y las estudien. La materia que estudia las leyes de una sociedad, es el Derecho.
El derecho es sociedad y la sociedad es derecho. La existencia de este binomio es producto de la propia existencia del ser humano. Por tal razón, esta sociedad esta atada a una convivencia regida por el derecho.
La convivencia social, en la cual el derecho es el motor principal que expone los nexos conectores que le dan vida son las articuladas leyes, reglas y códigos, rige a cada individuo de forma individual como colectiva. Como consecuencia, de esta característica, el objeto del derecho en la sociedad será la norma jurídica y la conducta humana prohibida o permitida.
La norma jurídica se institucionaliza por la ley escrita y la jurisprudencia. Se estudia por medio de la doctrina científica y se toma en ocasiones de las costumbres. Por otro lado, una vez proliferan las normas jurídicas surgen las leyes codificadas que irrumpen en la sociedad imponiendo límites de lo que se debe o no hacer.
En Puerto Rico, las conductas prohibidas o prescritas de carácter antisocial y de naturaleza criminal se codifican en el Código Penal de Puerto Rico. Este Código Penal ha sido eje de movimientos evolutivos que enmarcaron momentos históricos de la Isla. La sustancia del Código Penal se rige por el derecho penal. La historia del derecho penal no ha sido pacifica ni siquiera en lo concerniente a su denominación.1
Primitivamente se hablaba de ius criminale o ius poenale. Fue en 1756 que un estudioso de la materia empleo por primera vez las palabras de derecho penal. Luego se popularizó, especialmente con la promulgación del Code Pénal Frances de 1810.2
El cambio de terminología de derecho criminal a derecho penal surge con el paso del Estado absoluto al Estado de derecho. Este cambio responde a la separación de lo regido exclusivamente por el arbitrio del soberano y lo que aparece luego ligado a la ley.
Es en este momento que aparece el Principio nullum crimen, nulla poena sine lege. Se trata de un cambio en la concepción del castigo. No se trata meramente de una expiación sino de un castigo expresado en la pena. La pena va ligada a la concepción del Estado de derecho y al principio de legalidad propiamente. Dado que el derecho penal tiene una referencia explicita a las penas, es necesario definir propiamente el concepto de este derecho.
El alemán Fran Von Liszt en su Tratado de Derecho Penal de 1914, define el derecho penal como "el conjunto de las reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian al crimen, como el hecho y a la pena como legitima consecuencia" Esta definición con el pasar del tiempo ha evolucionado. Para Welzer el derecho penal es "aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las características de la acción delictuosa y le impone pena o medidas de seguridad"3
En la actualidad, Dora Nevares nos dice acerca del derecho penal que "constituye el último recurso o fundamento para intervenir con una persona cuando los demás medios de control social, sean jurídicos o no, resultan insuficientes. Por lo tanto, el fin último del derecho penal es mantener la ley y el orden mediante la previsión de delitos".4
Es evidente que el derecho penal es una barrera contra el derecho que tiene el Estado de perseguir y castigar al individuo que no sigue las reglas de convivencia social permitidas. Este poder que ejerce el Estado y le da la exclusividad de ser el único en castigar e imponer penas se recoge en los preceptos del principio de legalidad.
Pero, ¿Qué es el Principio de legalidad? Siendo el Estado una institución surgida por los seres humanos y para ellos mismos, surge de esta misma institución los frenos para detener la arbitrariedad en la imposición de castigos contra aquellos que se niegan seguir las normas establecidas por la mayoría. Como ya se sabe, las normas se recogen en las leyes y a su vez estas están recogidas en códigos propiamente definidos.
Tal parece que la sociedad misma se ha auto impuesto una especie de contrato social, exponiendo los derechos y deberes de cada componente humano que en ella existe. Este contrato social se pude considerar como una fuente legítima del ius puniendi que tiene el Estado de derecho. Pero esta fuente legitimadora es también freno y limite al ius puniendi mismo. Dado que el contrato social es símbolo de la vida plena y feliz que todo ser humano desea alcanzar, la ley penal debe tener como objetivo el prevenir que este contrato sea violentado en su faz.
En las sociedades donde existe un estado de derecho debe de igual formas existir una justificación jurídica estatal para la existencia del derecho penal. Los limites del derecho penal y el ius puniendi surgen de los condicionamientos que el propio derecho penal objetivo impone en el tiempo, espacio y circunstancias en que se concreta.5 Es aquí donde surge la necesidad de plantearse que es lo que regula, prohíbe y como se penaliza las acciones contrarias al contrato social establecido.
El Principio de legalidad recogido en la máxima Nullum Crimen, Nulla Poena sine Lege exige aplicar exclusivamente el derecho escrito. La ley escrita como la propulsora de la justicia justa y plena. En las sociedades donde impera el Estado de derecho y existe el derecho penal, la ley escrita es la fuente creadora del derecho mismo. Este derecho lo que busca es proteger todo bien jurídico que posea el ser humano, de esta forma se garantiza la convivencia sana en sociedad. Dentro del bien jurídico se encuentra el concepto de la dignidad.
La dignidad protegida por el Estado se detalla en la garantía de la igual protección de las leyes. Lo que significa que se dará igual protección de ley pero no significa que se tratara de manera igual. Para garantizar esta protección de ley, el Estado y el derecho penal arguyen en el Principio de legalidad que nadie puede ser castigado por delitos que no estén expresados en ley ni ser expuesto a la arbitrariedad del Estado en su búsqueda y derecho de castigar. Este principio restringe la actividad represora del Estado.
La escritura, la palabra escrita y la legalidad de estas se recogen en el Principio de legalidad. Es el imperio de la palabra. Es el reino de la ley escrita lo que rige la sociedad y al Estado de derecho. Toda ley escrita establece el poder, el carácter obligatorio y prohibitivo de cualquier estado o sociedad. Es aquí donde el Principio de legalidad posiciona al individuo objeto de derecho frente al Estado y lo expone a la certeza de que no será expuesto como en los tiempos inquisitorios a castigos y penas de forma irracional, vengativa, pasional y arbitraria todo ello en menos cabo de su dignidad como ser humano.
Es importante recordar que en un país donde existe un sistema republicano de separación de poderes, donde la Asamblea crea las leyes, el gobernador las ejecuta y los jueces las interpretan, el principio de legalidad contenido en el derecho penal es el responsable de anteponer las garantías del individuo frente al Estado y de igual forma al Estado como agente regidor frente al individuo.
En Puerto Rico, el Código Penal de 2004 establece en su Artículo 2 que "no se instara acción penal contra persona alguna por un hecho que no este expresamente definido como delito en este código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos" Este articulo tiene como precursor el Articulo 8 del Código Penal de 1974. La variante de ambos artículos es que el Artículo 8 de 1974 se seccionó en cuatro artículos dentro del nuevo Código Penal. Es así como surge en adición al Principio de legalidad, el Principio de justiciabilidad y la prohibición de la analogía. Todos estos antes estaban condensados en el Artículo 8 de manera totalitaria. De forma sumaria, lo que reconoce el Principio de legalidad es la garantía a juicio, a pena impuesta por magistrado y a una ley expresa tacita y libre de vaguedad.
Pero el Principio de legalidad no es solo propio del derecho penal en Puerto Rico. Este principio esta reconocido en otros países tales como España, Alemania, México, entre otros. La vigencia de un principio que establezca que la ley escrita es la fuente de derecho al cual el ciudadano estará sujeto, significa concretamente de que si no hay ley, no hay hecho delictivo y no existe castigo alguno.
Este Principio tiene sus orígenes tan remotos como el origen mismo de la concepción del delito social. Thomas Hobbes en su obra Leviatán6 exponía en su tesis que el delito estaba en relación simbiótica con el pecado. Describía al pecado como una transgresión de la ley y un desprecio al legislador mismo y definía al delito como el pecado de la comisión por acto o palabra de lo que la ley prohíbe, o a su defecto de la omisión de lo que la ley ordena. Además, expone que donde no existe ley civil no existe delito. Hobbes define la ley civil como aquellas reglas que el Estado le ha ordenado a los súbditos de palabra o por escrito o con signos suficientes de la voluntad, para que las utilice en distinguir lo justo de lo injusto, es decir para establecer lo que es contrario y lo que no es contrario a la ley.7
Es imprescindible establecer que desde mucho antes de que se estableciera el Estado de derecho y la sociedad democrática, ya se había reconocido el único y exclusivo poder que tenia el Estado en imponer, crear y dar vigencias a las leyes y sanciones de carácter punitivo. Hobbes con su aseveración de "donde no existe ley civil no existe delito" lo que estaba sembrando era la semilla que luego daría la vida del Principio de Legalidad. En el momento en que Hobbes hablaba y trasmitía esta línea de pensamiento o postulado, se refería a esa ley ligada directamente al pecado. Es evidencia de que la Iglesia estaba muy ligada a as decisiones del Estado que imperaba en ese momento. En la actualidad aun existen muchos países que tienen una gran influencia de la Iglesia sobre su sistema de gobierno, pero son los menos. Hoy día se reconoce que la Iglesia a un ente aparte que nada tiene que ver con las decisiones políticas de un Estado y este reconocimiento se ha hecho evidente en el establecimiento de estados democráticos y republicanos así como comunistas.
El Principio de legalidad ha ido evolucionando con el pasar del tiempo. La formula nullum crimen, nulla poena sine lege se atribuye al alemán Feuerbach, quien tuvo gran influencia en los códigos alemanes durante el siglo XIX8 y quien incorporara en esto el principio de legalidad bajo esta máxima. Pero el significado y espíritu proceden de Beccaria, inspirado en el siglo XVIII por los enciclopedistas.9 La aplicabilidad de este principio esta atado en Puerto Rico al Código Penal, pero en otros países este principio esta reconocido expresamente en las constituciones que rigen dicho país. Tal es el caso de España, que reconoce este principio en su constitución como una garantía de que se aplicara el principio de legalidad, además en el Titulo "De los derechos y deberes fundamentales" alude mas en concreto al tema diciendo "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que al momento de cometerse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento"10 Esto es un ejemplo del reconocimiento constitucional del Principio de Legalidad. De igual forma el Código Penal Español reconoce y reafirma el Principio de Legalidad en sus primeros artículos exponiendo que "son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosos o culposas penadas por la ley" y "no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle establecida por ley anterior a su perpetración" El Código Penal Español reconoce dentro de su Principio de Legalidad la garantía criminal y la garantía penal, además de la garantía jurisdiccional y la legalidad de la ejecución de las penas. A efecto el Código Penal establece que "no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de una sentencia firme"
En Alemania, la Constitución reconoce el Principio de Legalidad. Este principio es uno de los reconocidos dentro del Estado de derecho que impera en Alemania. De la Constitución se desprende cuatro garantías o acepciones; prohibición del derecho consuetudinario, mandamiento de seguridad jurídica, prohibición de la analogía y prohibición de la retroactividad de leyes que castigan nuevos delitos o agravan su punición.11 La legalidad en el derecho alemán exige aplicar exclusivamente el derecho escrito.12 Según el autor Jager, el derecho penal debe permitir reconocer el bien jurídico que protege y como consecuencia la norma jurídica que contiene la ley debe de contener los indicadores necesarios para ser entendida y prevista por sus destinatarios con anterioridad a su aplicación judicial.
En el espacio latinoamericano, en el año 1968 se promulgó el Código Penal Tipo para Latinoamérica13 que contenía diez principios fundamentales en los cuales recogían de forma fragmentada el Principio de Legalidad. Estos principios estaban hechos con la esperanza de que inspirarían y orientarían a la elaboración de leyes penales en America Latina y su ulterior aplicación. Esta redacción de principios respondía a la necesidad de consolidar las estructuras jurídicas existentes en ese momento. El objetivo reafianzar la justicia, la seguridad social y el ejercicio justo y eficiente de la aplicación de la justicia en especial en el aspecto punitivo. En su primer principio fundamental, esta declaración de principio exponía que "nadie puede ser condenado en razón de un hecho que no haya sido previamente punible por ley"14 De igual forma reconoce que nadie puede ser condenado apenas que no hayan sido expresadas en ley y que estas están sujetas a un debido proceso de ley.
El derecho angloamericano reconoce los llamados estatutos de proscripción (Bills of attainder) La procedencia de estos estatutos es inglesa, su concepción y desarrollo fue durante los siglos XVI y XVIII. Este reconocimiento esta expresado en la Constitución de los Estados Unidos tanto a nivel estatal como federal. Es una forma de principio de legalidad diluido, ya que el derecho anglosajón no reconoce explícitamente la supremacía de la ley sino que establece que le corresponde al Congreso y a las Asambleas estatales confeccionar y promulgar las leyes, pero las determinaciones de los hechos para aplicarle la norma apropiada, les corresponde a los tribunales.15
El Principio de Legalidad se desarrolló a partir de una legalidad puramente formal, sustentada en la voluntad del poder del Estado. Pero se debe de entender que no siempre es propio de un Estado físicamente delimitado por las fronteras territoriales, ya que este principio ha cruzado estos limites. Prueba de ello es la interpretación dada en el derecho internacional. En el derecho penal internacional es un presupuesto de la punibilidad que en el momento de comisión del hecho se pueda constatar una norma, escrita o no, que fundamente la punibilidad de la conducta. El principio de vinculación normativa (nullum crimen sine lege) también es valido como elemento integrante del derecho internacional consuetudinario en el ámbito del derecho penal internacional.16 En particular, este principio de legalidad internacional reconoce la aplicación de pena por analogía y la prohibición de la imposición retroactiva de la pena. Además, estos principios fundamentales de aplicación internacional se refieren a la descripción de las conductas punibles y sus consecuencias jurídicas.
La adopción del Principio de Legalidad implica una serie de consecuencias para el derecho penal y para el Estado que lo adopta. Estas consecuencias se reflejan sobre todo a la hora de estudiar las fuentes del derecho penal, en su interpretación, en la prohibición de la retroactividad, la analogía y en la tipificación de las conductas prohibidas y consideradas delictivas. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional de España ha sostenido que "el principio de legalidad penal es esencialmente la concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito de derecho estatal sancionador. En este sentido se vincula, ante todo, con el imperio de la ley como presupuesto de la intervención del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de os ciudadanos a la seguridad así como con la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los tribunales... especialmente cuando se declara que los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley"17
En Puerto Rico, este Principio da vida a prohibiciones contra las leyes proscritas y la analogía; brinda la garantía de que la pena será impuesta solo mediante juicio y la garantía de que la pena o medida de seguridad será proporcional al hecho delictivo. Además impone que la ley no debe de padecer de vaguedad. La ley debe de ser clara y precisa para poder cumplir a cabalidad con el Principio de Legalidad. Como ya se ha descrito el fundamento principal de este principio es que la ley escrita es la única fuente de derecho. La jurisprudencia no es fuente directa de derecho penal en Puerto Rico. La función de los tribunales es el de interpretar y aplicar la ley penal. 18 Es por eso que a pesar que en Puerto Rico coexisten dos tipos de derecho - derecho común anglosajón y el derecho de tradición civilista - las decisiones basadas en el tipo de precedente es débil frente a la postura de nullum crimen, nulla poena sine lege previa.
El autor George P. Fletcher19 en su libro Conceptos básicos de derecho penal, analiza el concepto del Principio de Legalidad. Su análisis consta de dos vertientes: una positiva y otra negativa. Según el citado autor, los principios negativos contenidos en el principio de legalidad tratan de proteger a los ciudadanos contra las acciones del Estado que pretende imponerles su voluntad. Aquí se encuentran la prohibición de penas o medidas de seguridad que no estén previstas en ley, prohibición de la analogía y la imposición de castigos o penalidad por hechos no constitutivos como delitos previamente por ley escrita. El aspecto positivo del Principio de Legalidad esta contenido en la obligación del Estado a aplicar el derecho penal e incluso amparar a los ciudadanos protegidos constitucionalmente.
Estos dos aspectos están contenidos en la dogmática aseveración de que la ley es la única fuente de derecho, pero una ley por si sola es letra muerta, esta necesita de la interpretación y aplicación. La labor interpretativa o exegética de los preceptos penales, cobra mayor relevancia, ya que por muy preciso que sea el lenguaje legal nunca podrá eliminar la necesidad de interpretación.20 En la actualidad el Principio de Legalidad aplicado en el derecho penal puertorriqueño tiene como base la prohibición de las leyes vagas. Esta prohibición surge del requisito fundamental de que la ley le debe de dar un aviso claro y adecuado al ciudadano sobre las conductas permitidas y prohibidas. Pero la realidad es que al aplicar una ley aunque esta sea clara y precisa supone un ejercicio por parte del juez de interpretación. La interpretación de la norma se debe de hacer al momento de su aplicación.
El derecho penal que se practica en Puerto Rico requiere que para cumplir con el Principio de Legalidad, la ley penal se interprete de forma restrictiva en lo que perjudique al imputado de delito y menos restrictiva en lo que favorezca al individuo. Estas interpretaciones están sujetas a cláusulas de reserva que se deben de tomar en consideración a la hora de hacer la interpretación de la ley. Los artículos actuales y que tienen vigencia en el Código Penal que establecen la supremacía del Principio de Legalidad son:
Artículo 2. Principio de legalidad. No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.
Artículo 3. Prohibición de la analogía. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad.
Artículo 5. Principio de judicialidad. La pena o la medida de seguridad se impondrán mediante sentencia judicial exclusivamente.
Artículo 4. Principios de la sanción penal. La pena o la medida de seguridad que se imponga será: proporcional a la gravedad del hecho delictivo, necesaria y adecuada para lograr los propósitos consignados en este Código y no podrá atentar contra la dignidad humana.
Por otro lado, existen tres artículos de suma importancia a la hora de aplicar he interpretar la ley. Estos son:
Artículo 8. Aplicación temporal. La ley penal aplica a hechos realizados durante su vigencia.
Artículo 9. Aplicación de la ley más favorable. La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o a la medida de seguridad o al modo de ejecutarlas, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.
Artículo 308. Aplicación de este Código en el tiempo. La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encauzamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.
Con relación a la relación entre la interpretación y el Principio de Legalidad, la jurisprudencia en Puerto Rico ha establecido que "las palabras y frases se interpretaran según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente". Esta disposición contiene los dos criterios que serán aplicados en la interpretación judicial de los estatutos penales: la interpretación gramatical y la interpretación declarativa.21 Para poder atender con exactitud el requerimiento del Principio de Legalidad con relación a la forma de interpretar la ley se debe definir estas dos vertientes interpretativas existentes en nuestro sistema judicial.
La interpretación gramatical se refiere a que el juez habrá de examinar el significado gramatical de las palabras y la sintaxis de las oraciones en la ley. Si de este análisis surge una interpretación clara y aceptable, concluye la interpretación.22 Ahora bien, las palabras en un estatuto pueden tener un significado técnico o común. Cuando se trata de términos técnicos, estos se deben interpretar dentro del contexto en que aparecen en la ley, a menos que el legislador haya establecido una definición en particular. De otra parte, si se trata de vocablos extrajurídicos que pertenecen al lenguaje común, entonces se les dará el significado que le concede el uso corriente.23
La interpretación declarativa, por su parte, es la que se hace en términos del resultado. Esta es la interpretación donde el juez aplica la ley estableciendo una correspondencia exacta entre las palabras y el espíritu de la ley. Esta interpretación declarativa, a su vez, puede ser restrictiva o extensiva.24 La restrictiva consiste en limitarse a entender las palabras en su sentido por considerar que estas son la única expresión de la voluntad del legislador. La extensiva ocurre cuando la letra de la ley no expresa claramente el contenido de la voluntad legislativa y, por lo tanto, se hace necesario interpretar la ley para determinar cual es dicha voluntad. Para hacerlo, los informes que acompañaron al proyecto de ley y su historial legislativo resultan ser de gran utilidad.25
Debemos aclarar, sin embargo, que la interpretación extensiva no es lo mismo que la interpretación analógica. Esta última, por razón del Principio de Legalidad, no es permitida cuando se trata de estatutos penales. Sobre este particular nos señala Jiménez de Asua:
"La analogía lleva siempre a una extensión de la ley, pero ella se distingue de la interpretación [extensiva], porque en esta, aunque el interprete se sirva de elementos sistemáticos, el caso esta previsto por los legisladores, incluso con palabras inadecuadas, mientras que en la aplicación analógica no ha sido contemplada aquella hipótesis por la ley. Por eso no debe hablarse de interpretación analógica o mejor dicho [la interpretación extensiva] es cosa distinta de la analogía porque la interpretación es el descubrimiento de la voluntad de la ley en sus propios textos, en tanto que con la analogía no se interpreta una disposición legal que en absoluto falta sino por el contrario, se aplica al caso concreto una regla que disciplina un caso semejante. En la interpretación extensiva falta la interpretación literal, pero no la voluntad de la ley, y en la analogía falta también la voluntad de esta" (Énfasis nuestro.)26
En la actualidad, para cuando se aprobó el Código Penal de 2004 se realizaron varios cambios con relación a este principio. El Nuevo Código Penal seccionó el Principio de Legalidad en los artículos destacados anteriormente, pero originalmente del artículo que procedían era del Artículo 8 el Código Penal de 1974. Lo que supone un marcado cambio de establecer claramente las prohibiciones, las garantías y los preceptos de este principio. Con respecto al Articulo 8 del Código Penal derogado la interpretación sobre el Principio de Legalidad se ataba igual que en el actual a los diferentes delitos y conductas prohibidas por la ley.
En un caso de apropiación ilegal de bienes, el Juez Asociado Señor Negrón García emitió la opinión del Tribunal con relación al Principio de Legalidad.
"El respeto y fidelidad al Principio de Legalidad consagrado en el Art. 8 del Código Penal (1974), recogido en la máxima latina 'nullum crimen, nulla poena, sine lege previae' --no hay delito ni pena sin ley-- complementado por la prohibición de crear delitos por analogía, nos obliga a revocar la sentencia en el presente caso. En resumen, la metodología observada en el nuevo Código Penal agrupa una gama de conducta delictiva que, como elemento común, conlleva la transferencia temporal o permanente y voluntaria apropiación de una propiedad mueble, sin mediar consentimiento, obtenida por ardid, fraude, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño' a la víctima. En afán de cumplir con el principio de legalidad, el legislador ha intentado desafiar la imaginación del delincuente, y salir victorioso haciendo una fórmula en síntesis, de las especies típicas y modalidades de la apropiación ilegal. En ese sentido los conceptos claves del actual Art. 165 son 'apropiarse' y 'bienes muebles'..." Pueblo v. Uriel Álvarez, 112 DPR 312. (1982).
En Pueblo v. Henry Ríos Nogueras, 14 DPR 256 (1983), acusado del delito de asesinato en primer grado y violaciones a la Ley de Armas, se expuso que por uno de los delitos que se le imputo, no era procedente ya que el arma utilizada no estaba contemplada en la Ley de Armas. El texto de la opinión lee como sigue:
"El texto transcrito nada disponía sobre la posesión de un rifle. No fue sino hasta el 1980 que dicho artículo fue enmendado para incluir esta arma entre las proscritas. El Art. 8 del Código Penal, 33 LPRA sec. 3031, que consagra en nuestra jurisdicción el Principio de Legalidad, prohíbe el que una persona pueda ser castigada por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como un delito... Por lo tanto, como el rifle no es una de las armas cuya posesión prohibía el Art. 5 a la fecha de los hechos, no podía ser el apelante válidamente condenado por una violación a este artículo. Se cometió el error señalado... No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido... No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad"
Otro de las conductas delictivas más estudiadas con relación al Principio de legalidad, es el delito de fuga. Para que una conducta sea punible como fuga, se requiere que el sujeto activo se evada mientras se halla sometido legalmente a: (1) detención preventiva; (2) reclusión, ya sea cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación; (3) medida de seguridad de internación; (4) sometido a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado, conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; (5) tratamiento y rehabilitación en un programa privado, supervisado y licenciado por una agencia del Estado Libre Asociado, conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, supra; (6) tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado, conforme a un procedimiento especial de desvío bajo el inciso (b) del Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2404(b); (7) tratamiento y rehabilitación en un programa privado, supervisado y licenciado por una agencia del Estado Libre Asociado, conforme a un procedimiento especial de desvío bajo el inciso (b) del Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. Pueblo v. González Vega, 147 DPR 692. (1999).
En el caso de Pueblo v. González Vega, la opinión del Tribunal con respecto al delito de fuga expuso lo siguiente:
"El Código Penal de Puerto Rico (1974), Art. 232 (33 L.P.R.A. sec. 4428), no justifica la interpretación de que la fuga de la custodia legal, más bien que la fuga de un sitio de confinamiento, es lo que constituye la esencia del delito. El injusto penal no ocurre con la evasión de cualquier custodia legal, sino, conforme con el principio de legalidad, con la evasión de la custodia legal prevista específicamente en la descripción literal del tipo establecido en el Art. 232, supra... El Principio de Legalidad no sólo impide el inicio de una acción penal contra una persona por un hecho que no está expresamente definido por la ley como delito, sino también la creación de delitos por analogía".
Puerto Rico está atado a un sistema de gobierno democrático, basado en una vertiente republicana, donde existe un sistema de pesos y contrapesos en las diferentes divisiones de poder: ejecutivo, legislativo y judicial. Donde el ejecutivo ejecuta la ley, la Asamblea la crea y le corresponde al poder judicial interpretar dicha ley. Siendo el último interprete de la ley el Tribunal como más alto foro de la sociedad democrática. Esta trabajo judicial esta atado a la eficacia de la interpretación, el debido proceso de ley y la justa administración de la justicia. Los miembros del poder judicial promueven que se ejecuten las garantías constitucionales del debido proceso de ley que responde directamente a la aplicación del Principio de Legalidad. Es por eso que nuestra jurisprudencia, ha dejado establecido que los estatutos penales deben interpretarse a la luz de la realidad social de donde surgen y operan, lo que significa que la justicia de hace 500 años no es necesariamente la misma que debe imponerse hoy día, pero, este hecho no hace obsoleto en su totalidad lo establecido en las primeras letras escritas en ley.
Hoy por hoy, gracias a la existencia y reconocimiento del Principio de Legalidad por nuestra sociedad y la sociedad internacional, se ha roto con los castigos inusitados por la violencia extrema, las pasiones y venganzas de los tiempos inquisitorios. Es gracias a este Principio de Legalidad que el puertorriqueño y demás ciudadanos de las sociedades donde existe el Estado de Derecho, podemos estar en una igual posición ante el Estado. Donde tanto garantías como deberes y prohibiciones están puestos en una balanza que garantiza una convivencia más sana y más equitativa. Todo esto en base y por el reconocimiento de la máxima nullum crimen, nullum poena, sine lege.
Tags: principio, legalidad, derecho, estudio, comparado, nullum, crimen, poena, sine, lege
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3 Junio 2009
TRASFONDO HISTORICO DE LA RESPONSABILIDAD VICARIA CON RELACION A LOS DUEÑOS O DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EMPRESAS
El trasfondo genésico del término Responsabilidad Vicaria se traza desde la época de los romanos. El antecedente romanista para este término se halla en "Lex Aquilia", con la que se inició en Roma el proceso de reglamentación de los casos de daño en las cosas.[1] Luego surgió el "actio legis aquiliae" que presuponía necesariamente la existencia de culpabilidad por parte del demandado. Estas dos ramas románicas se pueden ver como el trazo inicial del Artículo 1902 del Código Civil Español que tienen correlación directa con el Código Civil de Puerto Rico.
En Puerto Rico, los Artículos 1802 y 1803 definen los conceptos de responsabilidad y responsabilidad vicaria respectivamente. El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, dispone que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. El Artículo 1803, expone que la exigibilidad de esta obligación no solo es por los actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. El desarrollo histórico de estos dos Artículos se puede trazar a partir del estudio del Código Civil de España, el Código Civil de Puerto Rico de los años 1902 y 1930. Los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico (El Código Civil de Puerto Rico Anotado, basado en el Titulo 31 L.P.R.A. las secciones son §5141 y §5142), tienen una correlación directa con los Artículos 1902 y el 1903 del Código Civil Español.[2]
El Artículo 1902 del Código Civil Español dice:
"El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado"
Por otro lado el Artículo 1903 del mismo Código dice:
"La obligación que impone el articulo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder._._. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, con ocasión de sus funciones._._. La responsabilidad de que se trata este artículo cesará cuando las personas en el mencionadas prueben que emplearon toda su diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño"
La responsabilidad vicaria, está asociada históricamente con el "Common Law" y el "Derecho Civil". Esta asociación describe las relaciones entre amo y criado, padre e hijo con las relaciones de dependencia familiar. En la actualidad, la responsabilidad vicaria aborda problemas muchos más complejos de lo derivados del espacio familiar. La responsabilidad vicaria se traslada al espacio laboral fuera de lo que es la relación amo y criado.
Los requisitos de la responsabilidad vicaria son similares en los distintos ordenamientos jurídicos, "Common Law" o "Derecho Civil". Se pueden resumir a partir de las presentaciones habituales de la vieja Master-servant's rule (Restatement of the Law Second, Agency, § 219; Prosser/Keeton (1984), § 70, pág. 501 y § 123, pág. 912 y Fleming (1998), Cáp. 19, págs. 409-438; y Dobbs (2000), Cáp. 22, págs. 905-940). En su virtud, una persona, el principal, responde por los daños causados por otra, el agente, si media entre ellos una relación que legitima al primero para controlar los actos del segundo y si el daño se ha causado en el curso y desarrollo de la actividad encomendada por el primero al segundo o con ocasión de ella:[3]
a) Se entiende que hay control si el principal tiene la última palabra en todo lo relativo al modo de llevar a cabo la actividad de que se trata.
b) Para determinar si los daños han sido causados en el curso o con ocasión de la actividad encomendada (scope of employment), se tienen en cuenta:
- La naturaleza de la conducta dañina, es decir, su grado de coincidencia o similitud con la naturaleza y características de la actividad encomendada.
- Su previsibilidad, en caso de dolo.[4]
En el presente, el Código Civil de Puerto Rico, dispone en los Artículos 1802 y 1803, que la responsabilidad se impondrá cuando una acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia. En Hernández Vélez vs. Televicentro, 2006 T.S.P.R. 142, el Tribunal Supremo nos dice:
"En la jurisdicción la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Articulo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141. Para que exista responsabilidad bajo este precepto, es necesario que ocurra un daño, una acción u omisión culposa o negligente y la correspondiente relación causal entre el daño y la