El trasfondo genésico del término Responsabilidad Vicaria se traza desde la época de los romanos. El antecedente romanista para este término se halla en "Lex Aquilia", con la que se inició en Roma el proceso de reglamentación de los casos de daño en las cosas.[1] Luego surgió el "actio legis aquiliae" que presuponía necesariamente la existencia de culpabilidad por parte del demandado. Estas dos ramas románicas se pueden ver como el trazo inicial del Artículo 1902 del Código Civil Español que tienen correlación directa con el Código Civil de Puerto Rico.
En Puerto Rico, los Artículos 1802 y 1803 definen los conceptos de responsabilidad y responsabilidad vicaria respectivamente. El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, dispone que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. El Artículo 1803, expone que la exigibilidad de esta obligación no solo es por los actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. El desarrollo histórico de estos dos Artículos se puede trazar a partir del estudio del Código Civil de España, el Código Civil de Puerto Rico de los años 1902 y 1930. Los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico (El Código Civil de Puerto Rico Anotado, basado en el Titulo 31 L.P.R.A. las secciones son §5141 y §5142), tienen una correlación directa con los Artículos 1902 y el 1903 del Código Civil Español.[2]
El Artículo 1902 del Código Civil Español dice:
"El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado"
Por otro lado el Artículo 1903 del mismo Código dice:
"La obligación que impone el articulo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder._._. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, con ocasión de sus funciones._._. La responsabilidad de que se trata este artículo cesará cuando las personas en el mencionadas prueben que emplearon toda su diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño"
La responsabilidad vicaria, está asociada históricamente con el "Common Law" y el "Derecho Civil". Esta asociación describe las relaciones entre amo y criado, padre e hijo con las relaciones de dependencia familiar. En la actualidad, la responsabilidad vicaria aborda problemas muchos más complejos de lo derivados del espacio familiar. La responsabilidad vicaria se traslada al espacio laboral fuera de lo que es la relación amo y criado.
Los requisitos de la responsabilidad vicaria son similares en los distintos ordenamientos jurídicos, "Common Law" o "Derecho Civil". Se pueden resumir a partir de las presentaciones habituales de la vieja Master-servant's rule (Restatement of the Law Second, Agency, § 219; Prosser/Keeton (1984), § 70, pág. 501 y § 123, pág. 912 y Fleming (1998), Cáp. 19, págs. 409-438; y Dobbs (2000), Cáp. 22, págs. 905-940). En su virtud, una persona, el principal, responde por los daños causados por otra, el agente, si media entre ellos una relación que legitima al primero para controlar los actos del segundo y si el daño se ha causado en el curso y desarrollo de la actividad encomendada por el primero al segundo o con ocasión de ella:[3]
- a) Se entiende que hay control si el principal tiene la última palabra en todo lo relativo al modo de llevar a cabo la actividad de que se trata.
- b) Para determinar si los daños han sido causados en el curso o con ocasión de la actividad encomendada (scope of employment), se tienen en cuenta:
- - La naturaleza de la conducta dañina, es decir, su grado de coincidencia o similitud con la naturaleza y características de la actividad encomendada.
- - Su previsibilidad, en caso de dolo.[4]
En el presente, el Código Civil de Puerto Rico, dispone en los Artículos 1802 y 1803, que la responsabilidad se impondrá cuando una acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia. En Hernández Vélez vs. Televicentro, 2006 T.S.P.R. 142, el Tribunal Supremo nos dice:
"En la jurisdicción la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Articulo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141. Para que exista responsabilidad bajo este precepto, es necesario que ocurra un daño, una acción u omisión culposa o negligente y la correspondiente relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente"
Dentro de estos artículos no solo es responsable la persona que comete los actos sino también aquella persona que debe responder por los actos de otras personas. El Artículo 1803 también establece la presunción juris tantum de culpa en los casos contra las personas responsables de la acción. Al exigir responsabilidad a las personas que enumera este Artículo, el actor no necesita probar culpa o negligencia en ellas. Estableciendo esta sección una presunción juris tantum de culpa contra ellas en los casos que contempla, a dichas personas corresponde probar que no incurrieron en culpa o negligencia para así eximirse de responsabilidad, a menos que la prueba del propio actor revele ausencia de culpa o negligencia en ellas. Alvarez v. Irizarry, 80 D.P.R. 63 (1957)
El Artículo 1803 expone varias categorías en las cuales se puede señalar responsabilidad vicaria. Estas son los padres, tutores, maestros o directores de artes u oficios, el Estado y los dueños o directores de establecimiento o empresa por los perjuicios causados por sus dependientes. El inciso cinco [5] establece que los dueños o directores de establecimientos o empresas serán objeto de responsabilidad respecto a los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de las áreas en que los tuviere empleados, o en el tiempo de sus funciones. En Hernández Vélez v. Televicentro de Puerto Rico, 2006 JTS 151, se estableció que en cuanto a la responsabilidad del patrono ante una conducta delictiva de su empleado, existe responsabilidad vicaria, siempre que el acto delictivo se lleve a cabo como un incidente de la protección de los intereses del patrono y no en protección de los intereses personales del agente. Al realizar esta determinación, los tribunales deberán analizar si la actuación de que se trata es una consecuencia relevante del ejercicio de las funciones del mandatario.
Con relación a la responsabilidad, el Artículo 1903 del Código Civil Español establece como fundamento principal a la culpa in vigilando o in eligiendo[5] en que incurren las personas señaladas como responsables. Para no imponer o adjudicar la culpa in eligiendo, la persona a la que se le imputa responsabilidad debe presentar prueba que justifique que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño causado. La responsabilidad solo puede atorgarse cuando no se dan las pruebas que puedan romper con los señalamientos de culpa.
Por otro lado, en Puerto Rico el Artículo 1803 del Código Civil, supra, expone que, quedan exentos de responsabilidad los dueños o directores si demuestran que los empleados estaban actuando por si y en beneficio propio. Ejemplo de este precepto se observa en Carlos Alvarado Et Al. v. Morgan Stanley Dean Witter, Civil NO. 05-1149 (JP):
"Article 1803 of the Puerto Rico Civil Code establishes that "the obligation imposed by Article 1802 is demandable, not only for personal acts and omissions, but also for those of the persons for whom they should be responsible." See 31 L.P.R.A. § 5142. "The cases in which vicarious responsibility is applicable are enumerated in the Article 1803 of the Puerto Rico Civil Code"... "The doctrine unanimously deems that said enumeration is limitative and is not a mere collection of examples." See Montanez v. Solstar Corporation, 46 F. Supp.2d 101, see also Burgos-Oquendo v. Caribbean Gulf Refining Corp., 741 F. Supp. 330, 332 (citing Velez v. Llavina, 18 P.R.R. 333, 634 (1912)). The test adopted by the courts to determine if an employer is liable under this article for the acts perpetrated by their employees is:
"whether the agent's intention in performing such act...was to serve and protect the interests of his employment and not his own interest and whether the action is incidental to an authorized act, that is, where there is reasonable and pertinent relation between the agent's and the principal's purposes, and whether the agent's act tends reasonably to carry out the ultimate objective of the principal."
In numerous occasions the courts have ruled that an employer is not liable for the acts of its agents or employees when acting without the principal's participation or consent in a willful departure from the course of employment. "The rule is that for all acts done by a servant, outside of the express orders or directions of the master, or outside the execution of the master's business, and not within the scope of his employment, the servant alone is responsible." See Parilla Baez v. Airport Catering Servs., Inc., 133 D.P.R. 263, 271 (1993) (citing Martir Santiago v. Pueblo Supermarket, 88 D.P.R. 229, 236 (1963)); H. Brau del Toro, Los daños v perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2d, San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol II, Cap. XII, Sec. 12.04); see also Torres Sosa v. Lema & Co., 36 D.P.R. 80, 82 (1926); Martinez v. Trujillo & Mercado, 24 D.P.R. 290, 293 (1916)."
En conclusión, los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico tiene sus trazos históricos atados a los Artículos 1902 y 1903 del Código Civil Español. El Artículo 1802 expone la responsabilidad por los actos u omisiones propias. Este Artículo se complementa con el Artículo 1803 del Código Civil el cual impone responsabilidad vicaria en varias categorías. Entre estas, el Código impone responsabilidad al patrono por los actos u omisiones de sus empleados, siempre que éstos hayan actuado dentro del marco de sus atribuciones o funciones. La jurisprudencia ha establecido que el criterio determinante para establecer la responsabilidad del patrono es si al llevar a cabo su actuación, el agente tenía el propósito de servir y proteger los intereses de su patrono y no los suyos propios y si su actuación fue incidental al cumplimiento de las actuaciones autorizadas. Esto es, si existe una conexión razonable y pertinente entre el acto del agente y los intereses del patrono y si el acto del agente tiende razonablemente a imprimirle efectividad al objetivo final del patrono.
[1] Albacar López. Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo VI. Vol. 2. España. 1995
[2] Id. Albacar López.
[3] Miquel Marin Casals. (2002) 2do Congreso de la Asociación de Abogados Españoles especializados en Responsabilidad Civil. Reflexiones sobre la elaboración de unos principios europeos de Responsabilidad Civil. Facultad de derecho Universidad Cataluña, España. http://www.asociacionabogadosrcs.org/ponencias/pon2-7.pdf
[4] Id. Martín Casals
[5] Id. Albacar López, Pág. 1628
